No son pocos los clientes que acuden al despacho preguntándonos si es posible -o mejor dicho, si podemos conseguir- el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducción -normalmente asociada al mal llamado delito de alcoholemia del art. 379.2 CP- durante fines de semana y festivos. Siempre suelen indicar que "lo han leído en internet y quieren saber si podemos conseguirlo".
Nuestra respuesta siempre es la misma: NO. Maticemos ahora.
Cierto es que si uno realiza una búsqueda en google se encontrará con páginas/blogs de despachos de abogados que afirman que es posible y que ellos lo han conseguido. Nosotros, sin embargo, albergamos serias dudas sobre la veracidad de estas rotundas afirmaciones -ya que, curiosamente, la inmensa mayoría no citan sentencia alguna que resuelve en este sentido-. Seguramente, tal y como indicamos a nuestros clientes, tales afirmaciones tengan como único objetivo captar al cliente bajo falsas expectativas de lograr un cumplimiento fraccionado de su retirada del permiso de conducción.
Nosotros, sin embargo, siempre advertimos al cliente sobre la práctica imposibilidad de ello, sin perjuicio de intentarlo.
¿Entonces no es posible el cumplimiento fraccionado de la retirada del permiso de conducción?
Si atendemos a lo que dice la Jurisprudencia mayoritaria -por no decir casi unánime-, no.
El cumplimiento fraccionado de pena de retirada de permiso de conducción no se encuentra expresamente previsto en el Código Penal. Y es precisamente este argumento el argüido por quienes afirman que por ello, es posible. La realidad, no obstante, es que la mayoría de Audiencias Provinciales se amparan precisamente en esta inexistencia de precepto específico para denegar su concesión, además de otras razones que a continuación se exponen.
Son numerosas las sentencias que podrían citarse aquí para exponer lo anteriormente razonado. No obstante, por la profundidad con la que aborda el tema, citamos el AAP Barcelona 800/2022 de 17 octubre. Así, respecto los argumentos por los que NO debe/puede fraccionarse el cumplimiento de la pena de privación de permiso de conducción, señala el referido Auto:
Los argumentos que se recoge en esas y otras resoluciones similares mayoritarias, son en esencia los siguientes:
a) no podemos aceptar el que se pueda acceder al fraccionamiento de la pena citada cuando se impone por conducir un vehículo contraviniendo las normas penales defensoras de la seguridad del tráfico, aunque tal acción no se cometa durante la jornada laboral y suponga -además- el vehículo herramienta indispensable de trabajo (resultando la ejecución de la sanción una virtual inhabilitación para el trabajo, una pena no contemplada para el hecho enjuiciado).
La Ley no admite esa posibilidad, siendo la norma clara y no precisada de interpretación alguna desde el momento en que no existe ninguna disposición legal que contemple esta posibilidad.
Efectivamente, el principio de legalidad penal - artículo 2 el Código Penal y 9.3 de la Constitución - impide imponer otra pena que no sea la legalmente prevista y en la forma igualmente prevista por la Ley. El rechazo de esa posibilidad de fraccionamiento se basa en varias consideraciones jurídicas que conducen a tal conclusión. El principio de legalidad, recogido en el art. 9.3 de la Constitución , obliga a que las penas impuestas se ejecuten en la forma prevista por la ley, y así se recoge expresamente en el art. 3.2 del Código Penal y en el art. 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni el Código Penal ni ninguna otra ley prevén la posibilidad de que se fraccione el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores.
Dicho principio aplicado a la ejecución de la pena significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto ( art. 3.2 del Código Penal ).
De este modo, la forma de ejecución que pretende la recurrente es contraria a ese principio, ya que supone ejecutar la pena impuesta introduciendo circunstancias (cumplimiento de la pena de privación con exclusión de unas horas determinadas tan solo los sábados, en este caso unos días determinados ) que no están contempladas en ningún texto legal respecto de la pena de que se trata.
b) Así pues, salvo que la Ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico es el del cumplimiento inmediato e ininterrumpido de las penas.
En este sentido, el propio art. 47.1 CP exige la ejecución inmediata de esta pena sin dar lugar a posibles aplazamientos en su ejecución que desnaturalizarían el objeto de la pena impuesta en la sentencia, cual es que el penado no pueda disfrutar del instrumento citado durante todo el tiempo de la condena, entendido este de una forma continuada y no aplazada. Nótese que estamos ante una pena privativa de derechos contemplada en el art. 39, d) CP que en ningún modo permite su fraccionamiento, como tampoco se permite con ninguna de las penas privativas de derechos recogidas en el art. 39 CP.
La propia redacción del art. 47 C P que señala para con la pena privativa de libertad consistente en privación del derecho de conducir períodos temporales mínimo y máximo aparecería como argumento también favorable a su cumplimiento ininterrumpido.
c) Por otro lado, el art. 794 segunda de la LECr, establece que en los casos en que se haya acordado la privación del permiso de conducir vehículos de motor se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviese ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las penas y las medidas de seguridad no pueden ejecutarse en otra forma que la prevista en la Leyes y Reglamentos, unido al hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para este concreto supuesto que, si se acuerda en la resolución la privación de tal derecho se procederá a la inmediata retirada del permiso si ésta no estuviera ya acordada, conduce a concluir que no es posible el cumplimiento fraccionado de la pena impuesta.
Lo que excluye también otras formas de cumplimiento como la propuesta por la parte apelante con respecto que se le permita conducir un tractor durante un determinado espacio temporal ( ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO, Id Cendoj: 08019370032008200060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/02/2008 Nº de Recurso: 126/2008 Nº de Resolución: 140/2008 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE GRAU GASSO, Roj: AAP B 9235/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9235A Id Cendoj: 08019370052018200590 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 22/10/2018 Nº de Recurso: 689/2018 Nº de Resolución: 739/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES Tipo de Resolución: Auto).
Lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias y términos interesados por el recurrente, pues ello supondría e implicaría, en definitiva, dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J .
d) Y en el ámbito de Cataluña no cabe duda de cuál es la opción preferida; en el encuentro de presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, celebrado en el año 2010, se estimó por unanimidad que no cabe el fraccionamiento del periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,como ha dicho esta misma Sala AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA SECCIÓN NOVENA Rollo nº 539/2017 Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona Ejecutoria nº 2767/2016 AUTO Magistrados/das: D. José Manuel del Amo Sánchez Dª María Carmen Martínez Luna D. Ignacio de Ramón Fors auto veintisiete de julio de dos mil diecisiet ".
e) Además cuando el artículo 3.2 del Código Penal alude a la necesidad de que las penas se cumplan de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus reglamentos se está refiriendo exclusivamente a la ley reguladora de este ámbito de responsabilidad penal, quedando limitada dicha regulación a las previsiones del propio Código Penal, con especial alusión a lo previsto en su artículo 47, y también a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 794 de la LECrim , en lo referido a los términos en que haya de ser materializada y hecha efectiva la pena de privación del derecho a conducir, tanto en lo relativo a la física aportación del documento autorizador a la ejecutoria, como en el tiempo en que esa aportación ha de ser efectiva, inmediatamente a la firmeza de la condena impuesta.Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto).
f) Es cierto que no la prohíbe expresamente (como tampoco otras decisiones imaginativas como sería fraccionar penas de prisión ad hoc por días no laborales - no de arresto de fin de semana- convirtiéndolas en una suerte de tercer grado anticipado), pero la realidad es que cuando el legislador ha pretendido acomodar la ejecución de ciertas penas a situaciones particulares, ha procedido a adoptar normas que permitan variar su modo de cumplimiento natural.
De haber querido el legislador penal que la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores pudiera fragmentarse, lo habría dicho expresamente, como así lo dice, en el caso de la pena de multa, en la pena de localización permanente ( artículo 37.2 Código Penal ), y también al referirse a las responsabilidades patrimoniales ( artículo 125 Código Penal ). ej Roj: AAP L 552/2018 - ECLI:ES:APL:2018:552A Id Cendoj: 25120370012018200384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Lleida Sección: 1 Fecha: 12/07/2018 Nº de Recurso: 285/2018 Nº de Resolución: 386/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO).
g) La Ley puede parecer rígida, dura y estricta; pero es clara en su enunciado. La interpretación que defiende el apelante parece - según nuestra opinión- más una Ley nueva y distinta que una exégesis de la misma que quepa en las facultades que nos corresponden.
h) La eventual invocación del artículo 75 del Código Penal es inoperante, ya que regula esa norma un orden sucesivo y pautado de ejecución de penas de distinta naturaleza, y no otra cosa, ni siquiera por analogía.
i) la sanción no es diferenciadora de la clase de permiso de conducción del que se priva (según lo sea de los tipos administrativos B,C,D, E, u otros más especiales) lo que dificulta la posibilidad de limitar la pena a aquella clase de permiso que autoriza la conducción del vehículo en cuyo manejo se comete el delito (aunque no es eso lo que se plantea en este caso.).
j) Más aun, la norma inhabilita también para conducir ciclomotores cuando la acción se comete con vehículo distinto. La sanción es general y parte - así lo creemos de la consideración político criminal de que es la circulación en vía pública de modo inadmisible lo que fuerza a retirar al acusado la posibilidad de acceder a ella al mando de un vehículo de motor de la clase que sea (camión, autobús, motocicleta, turismo) y en un momento u otro. Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador.
k).Sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a la forma programada por ellos mismo (Ej Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto).
Y ello al margen de que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevea el fraccionamiento de la sanción de la autorización para conducir, al referirse en exclusiva a las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley cuya duración máxima es de tres meses que en ningún caso cabe extrapolar a las penas previstas en el Código Penal que, además, tiene rango de Ley Orgánica.
l) Antes se sostenía que no se conoce en las normas sancionadoras administrativas esa posibilidad que se plantea pues faltaba el desarrollo reglamentario de la previsión del artículo 67 de la Ley 19/2001 (ni el artículo 20 de RD 320/1994 la contemplaba, ni se hace a ello referencia en el RD 318/2003 ), a pesar de la imposición de idéntica sanción (diferenciada sólo por su duración, a veces de manera casi inapreciable), por lo que de acordarse en régimen penal haríamos de más favorable ejecución una norma que sanciona conductas de mayor gravedad. Las cuales, por cierto, permiten retiradas provisionales de licencia, expeditivas y de plena eficacia, como también lo permite la norma procesal penal, sin distinción alguna (en este caso, artículo 764.4 párrafo segundo , y 770.6 para la Policía Judicial, ambas normas de la L.E. Criminal .)
Como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto).
"Así las cosas, el Art 113 del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Ministerio del Interior "BOE" núm. 261, de 31 de octubre de 2015 Referencia: BOE-A-2015-11722 señala que ' Artículo 113. Anotación y cancelación. Señala en su párrafo 2º que Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se impongan por la comisión de delitos contra la seguridad vial.
Ya el anterior Art. 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial venía señalaba que: Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
En su día del mismo modo, en el Art. 20.2 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores recogía que 2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.
En este sentido, en el Art. 84 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores creó el órgano competente para llevar y gestionar el Registro de conductores e infractores a que se refiere el art. 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
Este Registro de Conductores e Infractores ,su finalidad, recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el art. 86 del Reglamento General de conductores.
El art 77.i del actual Reglamento de conductores hasta la modificación Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre , por el que se modifica el Reglamento General de Conductores señala que en Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos :'Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.'
Ninguna referencia a fraccionamientos o aplazamientos sin base legal para articular una sistemática de altas y bajas del permiso de conducir ante la Jefatura de tráfico mediante un sistema de fraccionamiento en la ejecución en sede penal ni aunque se alegara que se hiciera constar en el oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico los períodos en los que existe privación y aquellos otros en los que el penado puede conducir, modalidad esta que es inviable e inejecutable.
Además, en el Art. 19.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial modificado por número nueve del Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.,se recoge que 2. 'la anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico."
Señaló el art 38.4 del del Reglamento de conductores Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores que ' El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. dictado al amparo de la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor , que tuvo lugar, con carácter general, el 9 de mayo de 2014, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél no contiene previsiones al respecto.
Puede igualmente señalarse que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, señalaba que, Artículo 67 .:' En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
Acaso ahora deba alterarse mínimamente el razonamiento que entonces se sostenía, sobre la aplicación de tal modo de cumplir la análoga sanción administrativa, toda vez que la reciente Ley 17/2005 de 19 de julio dispone en su artículo 67.1 párrafo segundo , que: El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá realizarse fraccionadamente, a petición del interesado, en periodos que en ningún caso serán inferiores a 15 días naturales. Se podrá establecer un fraccionamiento inferior al antes indicado en el caso de los conductores profesionales, siempre que éstos lo soliciten y el cumplimiento íntegro de la sanción se realice en el plazo de doce meses desde la fecha de la resolución de la suspensión.
No sería, en todo caso, la posibilidad alegada - administrativa- la que vincularía en el orden penal sino a la inversa, pues las sanciones más graves no obedecen a iguales reglas de ejecución; y así como una sanción de orden más leve puede ser flexibilizada, una de rango más grave no tiene porque serlo en atención a una analogía que no es tal. La infracción cometida es de las más graves que caben contra el específico y exclusivo bien jurídico de la seguridad del tráfico.
m) La propia filosofía de la imposición de la pena de privación del permiso de conducir está en contra del fraccionamiento de la ejecución, ya que, por un lado, el art. 47 CP señala que La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Con ello, lo que ha querido significar el legislador es que quien ha infringido la normativa y ha cometido un hecho delictivo por medio de un vehículo de motor o ciclomotor entregue de forma inmediata, una vez la sentencia es firme, el permiso de conducir, ya que no es posible seguir utilizando el instrumento por medio del que se ha cometido el delito y menos planteando un fraccionamiento en su ejecución que le permita seguir utilizándolo mientras se ejecuta la sentencia.
n) Apareciéndose meridianas las circunstancias de tiempo y forma en la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir resultantes de los artículos indicados, ninguna discriminación nos es dado introducir en tales previsiones derivadas del ámbito profesional de cada condenado, pues tratándose de una penalidad específicamente dirigida a impedir un concreto ámbito de actividad, a modo de lo que ocurre con las inhabilitaciones especiales para el desempeño de una profesión determinada, justamente la relacionada con el ámbito en que se ha cometido el delito, pugnaría con la más elemental de las razones una interpretación de la norma que contemplara la posibilidad de que una pena privativa de estos específicos derechos se materializase en tiempo y forma que permitiese al condenado dedicarse precisamente a la misma actividad en cuyo ámbito y desenvolvimiento perpetró el delito Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto).
o) Todo lo cual reafirma que el rigor de las normas de cumplimiento de esta pena es lo querido por el Legislador. v)En este sentido la AAP, Penal sección 2 del 23 de enero de 2013 ( ROJ: AAP M 323/2013 - ECLI:ES:APM:2013:323A) menciona el Acuerdo adoptado para la Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de junio de 2009, que estipuló que el cumplimiento fraccionado de la retirada del carnet de conducir no era posible, basándose dicho Acuerdo fundamentalmente en las dificultades de orden práctico que comporta la comprobación del cumplimiento efectivo de la pena de privación del permiso de conducción, sin que a ello puedan oponerse razones de tipo laboral, personal o familiar, ya que la pena también tiene un carácter retributivo y de prevención general y especial y supone en todo caso un perjuicio para quien se ha hecho acreedor a la misma, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida. En ese sentido entre otras muchas AAP, Penal sección 29 del 08 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP M 19030/2012 - ECLI:ES:APM:2012:19030ª, Auto AP Barcelona Sección 5ª, Sección 5ª, de 10 de Julio de 2000.
p) De hecho, no resulta calificable como excepcional, pues un amplio porcentaje de los condenados por este delito trabaja y la inmensa mayoría bien realizan un trabajo para el que necesitan conducir, bien precisan del vehículo para acudir a su centro de trabajo. Y no se prevé excepción por el legislador en la pena ni en la forma de su cumplimiento para cuando concurran circunstancias laborales como recuerda Roj: AAP B 1760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1760A Id Cendoj: 08019370062018200131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 28/02/2018 Nº de Recurso: 48/2018 Nº de Resolución: 144/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY Tipo de Resolución: Auto).
En conclusión
Que más allá de algún pronunciamiento, lo cierto es que la práctica totalidad de Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales deniegan el cumplimiento fraccionado de la privación del permiso de conducción, por las razones expuestas a lo largo del Auto anteriormente citado.
A mayor abundamiento, la respuesta al clásico "señoría, es que mi cliente necesita el coche para trabajar", suele ser "pues en ese caso, con mayor razón debería no haber bebido si su trabajo depende de ello".