Aunque quizá no hayas escuchado nunca ese nombre, seguro que alguna vez has escuchado a alguien referirse a las denominadas medidas de seguridad. Te suena eso de: - no va a ir a prisión porque como está loco, no puede ir a prisión. Esta frase, que seguramente habrás oído alguna vez, tiene parte de razón.
Las medidas de seguridad son herramientas jurídicas que se aplican a individuos que, debido a su peligrosidad criminal, representan un riesgo para la sociedad, incluso cuando no son plenamente responsables por sus actos debido a alguna circunstancia -eximente-, como una enfermedad mental, por ejemplo. Estas medidas están diseñadas para prevenir futuros delitos y proteger a la sociedad, complementando o sustituyendo a las penas tradicionales.
Veamos, de forma resumida, qué son las medidas de seguridad, los principios generales que rigen su aplicación, los límites temporales al internamiento, etc.
A) Principios generales de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad en el Código Penal están reguladas en los artículos 6, 95 y siguientes, y se basan en tres principios fundamentales:
1. Post-delictualidad: La aplicación de estas medidas exige que se haya cometido un delito previo, aunque el sujeto no sea plenamente responsable. Esto se establece en los artículos 6.1 y 95.1.1ª, que señalan que la peligrosidad criminal debe manifestarse en la comisión de un delito. Si el delito no es antijurídico por una causa de justificación, no se aplican medidas de seguridad, ya que no se considera que el sujeto represente una peligrosidad que requiera intervención.
2. Pronóstico de peligrosidad criminal: Las medidas de seguridad se imponen basadas en la peligrosidad criminal del sujeto, es decir, en la probabilidad de que cometa futuros delitos (art. 95.1.2ª). Esta peligrosidad debe demostrarse y no puede asumirse automáticamente por la condición del sujeto, como una alteración psíquica. La medida de seguridad no debe aplicarse de manera automática, sino que debe ser el resultado de un proceso en el que se evalúa la peligrosidad del sujeto.
3. Proporcionalidad de la medida: Las medidas de seguridad deben ser proporcionales al delito cometido. Según el artículo 6.2, no deben ser más gravosas ni durar más que la pena correspondiente, y no deben exceder lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. Esto implica que las medidas deben ser evaluadas cuidadosamente para evitar un exceso en su duración o gravedad, especialmente en casos de internamiento.
B) Estados peligrosos: inimputabilidad y semiimputabilidad
El Código Penal regula medidas de seguridad para dos grupos específicos:
1. Inimputabilidad: Aplicable en casos de alteraciones psíquicas, intoxicación plena o alteración de la percepción (art. 20), donde el sujeto es inimputable y, por tanto, exento de responsabilidad penal. En lugar de una pena, se pueden imponer medidas de seguridad basadas en un pronóstico de peligrosidad criminal. El internamiento solo se justifica si es absolutamente necesario; en caso contrario, se opta por medidas no privativas de libertad, como las previstas en los artículos 101, 102 y 103, dependiendo de la naturaleza de la exención.
2. Semiimputabilidad: En estos casos, la responsabilidad penal del sujeto es atenuada debido a la concurrencia parcial de eximentes (art. 21.1ª). El artículo 104 permite que, además de la pena atenuada, se impongan medidas de seguridad, como el internamiento, en los mismos términos que para los inimputables. Este sistema vicarial busca evitar que la combinación de pena y medida resulte en una privación de libertad excesiva.
C) Los límites temporales al internamiento
El internamiento, como medida de seguridad privativa de libertad, tiene un límite temporal que se ajusta a la pena abstracta correspondiente al delito:
1. Eximentes completas: En estos casos, el internamiento no puede exceder el tiempo que habría durado la pena si el sujeto hubiera sido declarado responsable. Los artículos 101 a 103 establecen que el juez debe fijar este límite en la sentencia, evitando así que el internamiento se prolongue indefinidamente. La ley sugiere utilizar la pena abstracta como referencia, aunque existen debates sobre si debería considerarse la pena concreta.
2. Eximentes incompletas: Aquí, el internamiento se limita por la pena impuesta, que será privativa de libertad solo si la eximente es incompleta. El artículo 104 especifica que la medida de internamiento debe ajustarse a la pena prevista para el delito, considerando la atenuación correspondiente.
Este enfoque busca equilibrar la necesidad de tratamiento y seguridad con la prevención de internamientos excesivos. La ley prevé que, una vez concluido el internamiento, si persiste la peligrosidad del sujeto, se pueda recurrir a un nuevo internamiento mediante un procedimiento civil.
D) Cese, sustitución y suspensión de la medida de seguridad
La ejecución de las medidas de seguridad es flexible, permitiendo adaptarse a la evolución del sujeto. El artículo 97 del Código Penal establece varias opciones durante la ejecución de la medida:
1. Cese: Si la peligrosidad desaparece, el juez puede poner fin a la medida.
2. Sustitución: El juez puede cambiar la medida por otra más adecuada si considera que la situación del sujeto lo requiere. Aunque no se prohíbe la sustitución por una medida más restrictiva, se favorece la sustitución por opciones menos gravosas.
3. Suspensión: Si se considera que el objetivo de la medida ya se ha alcanzado, se puede suspender su ejecución, imponiendo condiciones similares a las de la suspensión de una pena.
Cuando se trata de medidas privativas de libertad, el juez de vigilancia debe revisar al menos una vez al año la necesidad de mantener, cesar, sustituir o suspender la medida. Esta revisión se basa en los informes sobre la evolución del sujeto.
La Ley Orgánica 15/2003 introdujo la posibilidad de imponer medidas no privativas de libertad durante la ejecución de un internamiento, lo que refuerza la flexibilidad y adaptabilidad de la respuesta penal.
E) La libertad vigilada
La libertad vigilada, introducida por la Ley Orgánica 5/2010, es una medida de seguridad no privativa de libertad que se aplica en dos contextos diferentes:
1. Inimputabilidad o semiimputabilidad: En estos casos, la libertad vigilada se impone según el régimen general de medidas no privativas de libertad, pudiendo aplicarse junto con una medida de internamiento por un período no mayor a cinco años. Esta medida se basa en el control judicial y se ajusta según la evolución del sujeto.
2. Como medida post-penitenciaria: Se aplica tras cumplir una pena de prisión en casos de delitos graves, como homicidio, delitos sexuales y terrorismo. El artículo 106.2 del Código Penal obliga al juez a imponer la libertad vigilada por un período de hasta diez años, basada en la peligrosidad del condenado. La medida debe ser revisada y confirmada tras el cumplimiento de la pena de prisión, y su ejecución se adapta según la evolución del sujeto.
La libertad vigilada ha sido criticada por extender la privación de derechos más allá de la pena cumplida, afectando el principio de proporcionalidad. Aunque inicialmente concebida para delitos graves, su aplicación se ha ampliado a otros delitos, lo que ha generado preocupaciones sobre su impacto en la reinserción y el tratamiento penitenciario.
En resumen, las medidas de seguridad en el Código Penal español están diseñadas para gestionar la peligrosidad criminal, equilibrando la necesidad de prevención con el respeto a los derechos del individuo. La proporcionalidad, flexibilidad y adaptación son principios clave en su aplicación, aunque las reformas recientes han suscitado debates sobre su alcance y justificación.