La imprudencia es una forma de culpabilidad en el derecho penal que se refiere a la falta de atención o cuidado debidos por parte del autor en relación a la lesión de un bien jurídico protegido. A su vez, se puede distinguir entre dos categorías de imprudencia: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave. A continuación, se presentan algunas de las teorías que han surgido para diferenciar ambas categorías:
Teoría de la culpabilidad: Según esta teoría, la imprudencia es menos grave cuando el autor ha actuado con una menor capacidad de previsión, es decir, cuando ha omitido prever un resultado que, sin embargo, no era previsible para una persona de su nivel de conocimientos y experiencia. Por ejemplo, si un conductor comete un error en la conducción debido a la falta de información disponible en ese momento, su conducta podría ser considerada como una imprudencia menos grave.
Teoría de la infracción del deber de cuidado: Según esta teoría, la imprudencia es más grave cuanto mayor sea la infracción del deber de cuidado exigible en relación a la lesión del bien jurídico protegido. Por ejemplo, si un conductor circula a gran velocidad por una vía urbana en condiciones de escasa visibilidad y sin tomar las medidas necesarias de precaución, su conducta podría ser considerada como una imprudencia grave.
Teoría del riesgo permitido: Según esta teoría, la imprudencia es menos grave cuando el autor ha creado un riesgo permitido, es decir, cuando la conducta se encuentra dentro de los límites socialmente tolerables de riesgo. Por ejemplo, si un trabajador realiza una tarea peligrosa en el cumplimiento de sus funciones, pero ha tomado las medidas de seguridad necesarias, su conducta podría ser considerada como una imprudencia menos grave.
Teoría del resultado típico: Según esta teoría, la imprudencia es más grave cuando el resultado típico de la conducta es especialmente grave en relación al bien jurídico protegido. Por ejemplo, si un conductor circula por una vía urbana a una velocidad ligeramente superior a la permitida, pero sin poner en peligro la seguridad vial, su conducta podría ser considerada como una imprudencia menos grave.
Teoría de la intensidad del riesgo: Según esta teoría, la imprudencia es más grave cuanto mayor sea la intensidad del riesgo creado por el autor en relación al bien jurídico protegido. Por ejemplo, si un trabajador realiza una tarea peligrosa sin tomar las medidas de seguridad necesarias, su conducta podría ser considerada como una imprudencia grave.
En resumen, la distinción entre imprudencia grave e imprudencia menos grave se realiza en función de diferentes criterios, como la capacidad de previsión del autor, la infracción del deber de cuidado, el riesgo permitido, el resultado típico de la conducta y la intensidad del riesgo creado. Estas teorías ayudan a los tribunales a determinar la gravedad de la imprudencia y, por tanto, la penalidad correspondiente en cada caso.
Por su parte, también la Jurisprudencia se ha pronunciado largo y tendido sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave. Por su profundidad, citamos la
STS 2543/2022 de 22 de junio (ECLI:ES:TS:2022:2543) que señala:
Pues bien, sobre la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, que es el objeto del motivo hemos señalado de forma reiterada los siguientes pronunciamientos que debemos sistematizar para clarificar la respuesta al ámbito diferencial existente entre ambos tipos de imprudencia.
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 805/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 2019/2016
a.- Evolución histórica de la imprudencia.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia.
Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (STS de 15 de octubre de 1991). En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve.
La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil.
b.- La clave diferencial en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.
La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
c.- La nueva categoría de la imprudencia menos grave entre la grave y la leve.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-.
En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave.
En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
d.- La imprudencia menos grave no es la leve anterior. La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve.
e.- La imprudencia menos grave no se integra en la grave.
Es nueva categoría conceptual. La diferencia radica en la intensidad del deber de cuidado
Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual.
La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia - la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
f.- La imprudencia menos grave está en el límite superior de la leve.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
g.- La imprudencia menos grave participa de un rango inferior en la exigencia del deber de cuidado que la grave.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.
h.- La imprudencia grave es la más intolerable infracción del deber de cuidado con la menos grave en un nivel de exigencia inferior.
Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad."