Abogados expertos en el delito de alzamiento de bienes
VMC | Abogado penalista es un despacho dedicado exclusivamente al Derecho Penal y especializado en el delito de alzamiento de bienes. Han sido numerosos los procedimientos por alzamiento de bienes que hemos llevado a lo largo de estos años consiguiendo un elevado porcentaje de éxito.
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¿En qué consiste el delito de alzamiento de bienes?
Recogido en el art. 257.1.1ª del Código Penal, dispone:
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Este artículo se caracteriza por su amplitud en la configuración del tipo de injusto, lo que ha llevado a que la jurisprudencia lo utilice con frecuencia para sancionar a deudores que intentan evadir su responsabilidad frente a sus acreedores. Es importante destacar que este delito solo puede ser cometido por el deudor, ya que solo él puede alzarse en perjuicio de sus acreedores. Quienes participen en la comisión del delito sin ser deudores o sin que les aplique lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal serán considerados partícipes del delito y podrán beneficiarse de las reducciones de pena previstas en el artículo 65.3 del Código Penal.
La deuda que debe existir entre el deudor y el acreedor puede ser de cualquier naturaleza y no necesita estar vencida; basta con que la deuda exista antes de que se realice la conducta típica.
Pero, ¿qué se entiende por "alzarse con sus bienes"? Tradicionalmente, se ha considerado que esta conducta puede llevarse a cabo de diversas maneras, pero en esencia implica huir con los bienes, ocultarlos o incluso destruirlos con la intención de evitar que puedan ser embargados o sometidos a procedimientos ejecutivos en beneficio del acreedor. En resumen, se trata de la acción fraudulenta de ocultar los bienes por parte del deudor con el objetivo de eludir las reclamaciones del acreedor. Para que se configure este delito, es necesario que el deudor coloque sus obligaciones en una situación en la que, al menos indiciariamente, superen sus bienes y derechos, de manera que no pueda cumplir con esas obligaciones, o también puede ocurrir que, estando ya en esta situación, haga parecer que su desequilibrio patrimonial es mayor de lo que realmente es, ya sea ocultando bienes o generando deudas ficticias. En ese momento es cuando surge el riesgo de que los acreedores vean frustrado su derecho de cobro.
Por lo tanto, la mayoría de la doctrina legal y la jurisprudencia principal consideran que este es un delito de peligro hipotético. Esto significa que para que se cometa el delito, basta con que el deudor realice la conducta descrita anteriormente, sin necesidad de que cause un perjuicio efectivo en el patrimonio del acreedor que no puede satisfacer su derecho de crédito. Sin embargo, existe un sector minoritario que sostiene que este es un delito de lesión, lo que implicaría que se requiere causar un perjuicio económicamente evaluable en el patrimonio del acreedor.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, este delito es principalmente doloso. El autor no solo debe saber que tiene una deuda con el acreedor, sino que también debe ser consciente y desear que, con su conducta, impida el ejercicio del derecho de crédito por parte del acreedor. El dolo eventual también puede ser admitido en este caso.