DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL

Abogados expertos en el delito de detención ilegal

VMC | Abogado penalista es una firma de abogados penalistas en Barcelona y Terrassa expertos en los delitos de detenciones ilegales, con una dilatada experiencia en la defensa y acusación de este tipo de delitos.

Por ello, si quiere denunciar a alguien como autor de un delito de detenciones ilegales o ha sido usted el denunciado, no dude en contactar con VMC Abogado penalista llamando al número de teléfono 665.90.20.10 o enviando un correo con su contacto a vmunoz@vmcpenalista.com. Le llamaremos lo más rápido posible.

El delito de detenciones ilegales

El delito de detenciones ilegales se encuentra recogido en el art. 163 del Código Penal (en su tipo básico):

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Los delitos de detenciones ilegales y secuestros protegen la libertad ambulatoria o de movimiento (a diferencia de la libertad expresión/ideológica).

Esta protección de la libertad parte del tipo básico de detenciones ilegales del art. 163.1 CP.

De la definición típica se observa que el art. solo es aplicable cuando el SA sea un particular. Si es un funcionario aplicaremos el art. 167 CP. En cuanto al SP, el TS ha determino que pueden serlo incluso aquellos sujetos que carecen de autonomía para determinar sus movimientos (niños de corta edad o personas discapacitadas).

¿Cuál es la conducta típica?

DOS SON LAS CONDUCTAS TÍPICAS: encerrar y detener a otra persona. Como consecuencia de estos comportamientos debe producirse un efecto de privación de libertad del sujeto pasivo.

Por detención no solos se entiende la anulación absoluta de la capacidad de movimientos, sino también toda restricción sensible de dicha capacidad.

La detención o encierro no requieren de medios comisivos más concretos que el encerrar o detener, esto es, se puede hacer de cualquier forma (con violencia-intmidación, engaño, etc). Es un delito de consumación permanente, ya que se perfecciona cuando el sujeto pasivo pierde su libertad y no termina hasta que la privación llega a su fin.

En la práctica las detenciones ilegales ‘plantean problemas de diferenciación con las coacciones. Teniendo en cuenta la grave pena del 163.1 (4 años mínimo), en supuestos de privación de corta duración muchas veces los tribunales aplican las coacciones. Los criterios de la positivismo. para resolver esta situación suelen ser la duración y los propósitos del SA.

También hay problemas concursales con el robo violento o la agresión sexual. La Jurisprudencia dice que la detención vendrá absorbida por estos tipos siempre que la misma dure lo estrictamente necesario para la comisión del delito.

Se castiga la provocación, proposición y conspiración (art. 168 CP). Es un tipo doloso que no admite la imprudencia y, cuando hay pluralidad de víctimas, no se aplica el delito continuado, sino tantos delitos como personas privadas de libertad.

Subtipos agravados

Tenemos varios:

1.- Cuando la privación de libertad se prolonga más de 15 días (163.3)

2.- Cuando el SA simula ser autoridad o funcionario público o la víctima es menor, discapacitada o funcionario público en ejercicio de sus funciones (165).

3.- Cuando el SA no da razón del paradero de la persona (166). Este precepto pretende reprimir las desapariciones forzosas, y pueden llegar a castigarse con penas de 20 años en casos de secuestro.

4.- La figura del SECUESTRO (164). El SA además de detener ilegalmente exige una condición para poner en libertad al SP. LA condición puede ser económica o de otra naturaleza y dirigida a la víctima o a tercera persona. NO ES NECESARIO QUE LA CONDICIÓN SE CUMPLA, SINO QUE BASTA CON SU EXIGENCIA.

5.- Autor. o funcionario que fuera de los casos permitidos por ley y sin mediar causa por delito cometa una detención ilegal o secuestro (167). Penas en su mitad superior. El funcionario debe actuar en tal condición, no como un particular. Ojo con el 530, que exije “mediando causa por delito” y ello no se exige en el a167.

Subtipos atenuados

La pena se atenúa en 2 supuestos:

1.- Cuando el SA devuelve la libertad a la persona dentro de los 3 primeros días (163.2) siempre que no haya alcanzado el objetivo propuesto. Tiene que ser el SA quien libere a la víctima. Si se libera la propia víctima no cabe aplicar el tipo atenuado.

2.- Cuando un particular, fuera de los casos permitidos por ley, aprehende a un particular para ponerlo a disposición de las autoridades.



"La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho."

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