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El delito de robo
El delito de robo se encuentra recogido en el
art. 237 del Código Penal (en su tipo básico):
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Como podemos observar, existen dos tipos de robo: el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación.
Veamos sucintamente en qué consiste cada uno de ellos.
Robo con fuerza en las cosas
El objeto material de los delitos de robo es el mismo que el de los delitos de hurto, es decir, cosa mueble ajena. Se excluyen los mismos casos que en el hurto. Comparten igualmente el elemento subjetivo, es decir, el dolo y el otro elemento subjetivo de lo injusto que es el ánimo de lucro.
A diferencia de lo que ocurre en el hurto, en el robo no se establece ninguna diferencia en la tipicidad en atención a la cuantía.
La conducta típica consiste en apoderarse de una cosa mueble ajena. Tanto tomar como apoderarse hacen referencia una sustracción de una cosa, pero apoderarse implica una sustracción doblegando la voluntad del sujeto pasivo del delito.
A los efectos del delito de robo rige un concepto normativo de fuerza en las cosas. Solo es fuerza en las cosas el empleo de alguno de los medios que el legislador específicamente define como tal en el artículo 238 CP:
1. º Escalamiento.
2. º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3. º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4. º Uso de llaves falsas.
5. º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Robo con fuerza en casa habitada
Lo que debe entenderse por casa habitada está previsto en el artículo 241.2, y define el concepto como todo albergue que constituya morada de una o mas personas aunque accidentalmente se encuentren ausentes cuando el robo tenga lugar.
También nos dice el legislador qué se debe entender por dependencias en el 241.3 CP. Son sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interna con el y con el cual formen una unidad física.
Robo con violencia o intimidación
En este caso el medio comisivo es la violencia o intimidación en las personas. La violencia o intimidación empleada podrá utilizarse al cometer el delito, para proteger la huida, sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o sobre los que le persiguieren.
La violencia hace referencia a la fuerza física ejercida sobre una persona. En este caso, se ejerce sobre el sujeto pasivo o sobre aquellos que vengan a auxiliar o sobre los que persiguieren. Un supuesto común es el de tirón.
La intimidación consiste en el anuncio de un mal al sujeto pasivo con el fin de constreñir su voluntad y lograr el despojo de la cosa.
La violencia o intimidación debe ejercerse con carácter previo a la consumación del delito o, lo que es lo mismo, para poder consumar el delito y poder tener la disponibilidad sobre el bien.
El art. 242.2 CP prevé un tipo agravado para cuando el robo con violencia o intimidación se realice en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
También el 242.3 CP prevé un tipo agravado cuando en el robo con violencia o intimidación se han utilizado armas u otros medios peligrosos.