Expertos en delito de coacciones
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El delito de coacciones
El delito de coacciones aparece recogido en el
art. 172 del CP (en su modalidad básica):
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
El bien jurídico protegido es la libertad de obrar, es decir, el derecho de cualquier persona a ejecutar externamente las decisiones previamente tomadas.
El delito se comete con cualquiera de las dos conductas: impedir a otro hacer lo que la ley no le prohíbe u obligarle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. El CP exige en las coacciones un medio comisivo específico: LA VIOLENCIA.
Violencia que no debe entenderse en sentido estricto, esto es, el uso de la fuerza física contra otra persona, sino que el TS ha ido ampliando el concepto para incluir también la intimidación con la causación de un mal INMEDIATO, el uso de la fuerza en las cosas y el recurso a cualquier vía de hecho - incluso omisiva- PARA IMPERDIR a otra persona el ejercicio efectivo de sus derechos.
Las coacciones, en cualquiera de su modalidad (agravada, atenuada, etc.,) requieren dolo.
Subtipos agravados
El 2º párrafo del 172.1 prevé un subtipo agravado cuando la coacción tenga por objeto “impedir el ejercicio de un derecho fundamental”.
El 3º párrafo establece la misma agravación cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Coacciones leves
Prevé pena de multa de 1 a 3 meses. La delimitación entre coacción grave y leve reside en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del SP.
Si la coacción se comete sobre esposa, pareja o persona vulnerable, la conducta será castigada con pena de 6 meses a 1 año de prisión o TBC.
Si la coacción lo es sobre persona del 173.2, la pena será de localización, TBC de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 meses.
El delito de stalking
El delito de stalking (acoso) se encuentra recogido en el art. 172 ter del CP.
La reforma operada por la LO 10/2022 ha sustituido la expresión alterar “gravemente” el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima por “el normal” desarrollo de su vida cotidiana, no obstante lo cual, es de esperar que ello no propicie una jurisprudencia que castigue meras molestias que no merecen ser objeto de sanción penal. Asimismo, ha incorporado una nueva modalidad en el apartado quinto, que, tal vez, podía estimarse ya incluida en el número tercero. Por último, la también incorpora expresamente al tipo agravado la condición de persona con discapacidad.
La conducta consiste en acosar a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que luego veremos, de modo que con ello altere el normal desarrollo de su vida cotidiana. El núcleo de la conducta típica es pues, el acoso, esto es, someter a otro a una situación de persecución personal “de forma insistente y reiterada”. Como afirma la STS 554/2017, 12 julio, ello equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza —un continuum— que se repite en el tiempo aunque sea en un periodo no concretado en el tipo penal.
A partir de esa estructura básica, el legislador ha previsto dos subtipos agravados por razón del sujeto pasivo. El primero de ellos va referido a la especial vulnerabilidad de la víctima. El segundo, entra en aplicación cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173. Por lo que se refiere a las formas de aparición, en la medida en que se entienda que se trata de un tipo de resultado, la consumación dependerá de que se produzca o no la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto acosado, siendo, pues, teóricamente admisible, la tentativa.