DELITOS DE LESIONES

Abogados expertos en delitos de lesiones

VMC Abogado penalista es una firma de abogados penalistas en Barcelona y Terrassa expertos en los delitos de lesiones, con una dilatada experiencia en la defensa y acusación de este tipo de delitos.

Por ello, si ha sido acusado o investigado como autor de un delito de lesiones, no dude en contactar con VMC Abogado penalista llamando al número de teléfono 665.90.20.10 o enviando un correo con su contacto a vmunoz@vmcpenalista.com. Le llamaremos lo más rápido posible.

El delito de lesiones

El delito de lesiones se encuentra recogido en el art. 147 del Código Penal (en su tipo básico):

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

El bien jurídico protegido por el delito es la salud humana entendida en el sentido amplio, esto es, bienestar físico y mental de la persona como sustrato corporal. En definitiva, el bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud física o mental del ya nacido (las lesiones al feto se tipifican expresamente en otro lugar).

Se trata de un delito público a excepción del delito leve y el maltrato de obra dolosos (147.2 y 3) y las lesiones por imprudencia menos grave (152.2) que son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada.

En cuanto a la conducta típica esta consiste en provocar lesiones a otra persona. Las lesiones pueden realizarse de muy diversas formas (de ahí que sea un delito de medios indeterminados), además de que no hay problema para admitir la comisión por omisión en los casos en los que el sujeto se encuentre en posición de garante (por ejemplo, dejando a una persona sin alimentar o expuesta al frío).

¿Pero qué es una lesión?

Una lesión, según el propio 147.1 CP es todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental (la conducta que no produzca afectación corporal será en todo caso un maltrato de obra).

Las lesiones psíquicas también son lesiones y pueden ser provocadas por maltrato físico o por comportamientos sin incidencia corporal (p. ej., niños que sufren shock al presenciar como su padre degolla a su madre delante de ellos). Esto plantea un problema ya que aparece la figura de los llamados “daños colaterales”, que en realidad son lesiones psíquicas inherentes a otros delitos (p.ej., agresión sexual, integridad moral, etc.). En este caso el legislador ya lo ha tenido en cuenta a la hora de tipificar esos delitos. No obstante, existen algunas excepciones, como p. ej., la STS 721/2015, de 22 de octubre, que excluye la aplicación de la inherencia a supuestos en los que, atendidas las circunstancias del caso, se considera que las lesiones psíquicas producidas van más allá de lo inherente al delito sexual cometido.

La diferencia entre la lesión propia del tipo básico (147.1 CP) y el tipo leve o el maltrato de obra (147.2 y 147.3 respectivamente).

Las lesiones del tipo básico se diferencian de las del tipo leve en el hecho de que las primeras requieren, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Los actos de vigilancia o seguimiento del curso de la lesión quedan excluidos del tipo básico.

Todo lo que exija una actividad curativa ulterior a la primera asistencia, o todo lo que ya desde el primer momento exige un plan terapéutico a desarrollar en el tiempo, debe considerarse tratamiento médico.

El TS entiende por tratamiento médico el cortar, abrir, extraer o suturar, esto es, el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión.

Los tipos agravados de lesiones

Se pueden distinguir entre aquellos que tienen un mayor de la acción y aquellos que tienen un mayor desvalor de resultado.

En el primer grupo, encontramos el delito de lesiones del art. 148 CP:

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

En el segundo grupo, esto es, las de mayor desvalor por el resultado, tendremos las del art. 149 y 150 CP:

Artículo 149

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Artículo 150

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

La única diferencia entre estos dos últimos es que en los casos del art. 150 CP, hablamos de un órgano o miembro NO PRINCIPAL o una deformidad menos grave.

Lesiones imprudentes

Recogidas en el art. 152 CP, tenemos tanto la imprudencia grave como la menos grave.

Tanto en el caso de la grave como la menos grave, la pena dependerá de la magnitud del menoscabo producido. En cualquier caso, como mínimo, debe ocasionarse el resultado de los previstos en el art. 147.1, lo que significa que la lesión debe precisar tratamiento médico o quirúrgico, por lo que las lesiones leves o el maltrato de obra no son punibles si se cometen por imprudencia.

Existe también una cláusula para casos de notoria gravedad con pluralidad de lesionados (art. 152 bis CP).

Modificado a través de la LO 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, dispone el art. 152 CP:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1. ° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2. ° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3. ° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

El delito consiste en causar lesiones de las previstas en el art. 147.1, 149 o 150 CP a otro por imprudencia grave o imprudencia menos grave. Si la imprudencia fuera leve, la conducta será entonces atípica.

Existen particularidades cuando las lesiones se han causado a través de un vehículo a motor o ciclomotor:

1. Si la lesión se ha causado concurriendo en el conductor alguno de los supuestos previstos en el art. 379 del CP, la imprudencia siempre se considerará grave.

2. Si la muerte se ha causado porque el conductor ha cometido una infracción grave de las previstas en el art. 76 de la Ley de tráfico, la imprudencia será, como mínimo, menos grave, pero nunca podrá ser considerada leve.

3. Si el causante del accidente se da a la fuga, podrá ser condenado también por el delito del art. 382 bis, siempre y cuando no concurran los elementos del art. 195 CP (delito de omisión del deber de socorro).



"La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho."

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