Abogados expertos en delito fiscal
VMC Abogado penalista es una firma de abogados penalistas en Barcelona y Terrassa expertos en delito fiscal (en realidad delito de fraude a la Hacienda Pública), con una dilatada experiencia en la defensa y acusación de este tipo de delito.
Por ello, si ha sido acusado o investigado como autor de un delito fiscal, no dude en contactar con VMC Abogado penalista llamando al número de teléfono 665.90.20.10 o enviando un correo con su contacto a vmunoz@vmcpenalista.com. Le llamaremos lo más rápido posible.
El delito fiscal contra la Hacienda pública estatal, autonómica, local o foral
El delito de fiscal contra la Hacienda pública estatal, autonómica, local o foral se encuentra recogido en el art. 305.1 del Código Penal (en su tipo básico):
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
El bien jurídico protegido por el delito ha sido (y sigue siendo) objeto de controversia entre la doctrina, pues existen varias concepciones al respecto. Hay quienes consideran que el bien jurídico protegido es la protección del Erario Público o Hacienda Pública, dándole una caracterización patrimonial pero desde la perspectiva de intereses públicos y diferenciándolo de la protección de la propiedad o patrimonio individual. Otros destacan su carácter pluriofensivo: el patrimonio de la Hacienda y el orden económico. Por último, también hay quien habla de la función del tributo en un Estado Social y Democrático de Derecho.
La conducta típica consiste en defraudar a la Hacienda Pública, de forma activa u omisiva, para conseguir eludir el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta o para obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. Ahora bien, para que se dé y se consume este tipo delictivo será necesario que la referida conducta defraudadora llegue a materializarse en una efectiva defraudación de la cuota que habría que haber ingresado o en la material obtención de la devoluciones o beneficios indebidamente perseguidos, que tendrá que ser superior a los 120.000 € para que su producción pueda ser tenida por delictiva.
La regularización fiscal del art. 305.4 CP
El art. 305.4 CP prevé que si antes de que por la Administración Tributaria se hubiera notificado al obligado tributario el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización, el obligado tributario hubiera reconocido y pagado la deuda tributaria, este quedará exento de responsabilidad penal.
Ocurrirá lo mismo si antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra el obligado tributario, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, el obligado tributario haya reconocido y pagado la deuda.
También se prevé un supuesto en el que si bien el obligado tributario no estará exento de responsabilidad penal, sí que podrá ver reducida su pena en uno o dos grados. Este supuesto es el del art. 305.6 CP, que prevé la reducción de pena en uno o dos grados en aquellos supuestos en los que el obligado tributario reconozca y pague la deuda dentro de los dos meses siguientes a su citación como investigado.
El delito fiscal contra la Hacienda Pública Europea
Previsto en el art. 305.3 del CP, castiga las mismas conductas que el delito del art. 305.1 (Hacienda pública estatal, autonómica, local o foral) pero cuando se cometan respecto la Hacienda Pública Europea.
Ahora bien, en este delito la cuota tributaria es diferente, ya que a diferencia de los 120.000€ de defraudación que se exigían en el art. 305.1 CP, en este la cuota defraudada deberá ser, como mínimo, de 100.000 € en un año natural. Además, prevé un tipo privilegiado (más beneficioso) para aquellas conductas cuya cuota defraudada, sin llegar a los 100.000€, supere los 10.000€.
Los tipos agravados en el delito fiscal
El artículo 305 bis CP contempla una serie de circunstancias cuya concurrencia en la realización de un delito fiscal incrementará la pena aplicable a su autor.
1. Cuando la cuantía de la cuota defraudada excediese los seiscientos mil euros; cualificación que atiende al mayor desvalor del resultado producido y que, teniéndolo en cuenta, incrementa la pena aplicable a aquel que lo generó.
2. Cuando el fraude tributario se haya efectuado en el seno de una organización o grupo criminal.
3. Cuando se hayan utilizado a personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sirvan para ocultar o dificultar la determinación del obligado tributario o el responsable del delito.
La responsabilidad penal de la persona jurídica en el delito fiscal
Tal y como prevé el art. 310 bis CP, tanto los delitos contra la Hacienda Pública como los delitos contra la Seguridad Social podrán ser cometidos por persona jurídica. En estos casos, las penas serán las siguientes:
1. Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
2. Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
3. Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.