Abogados expertos en delitos de hurto
Somos una firma especialista en delitos de hurto. Si necesita un abogado especialista en delitos de hurto, puede contactar con nosotros a través del teléfono 665.98.20.10 o bien a través del correo vmunoz@vmcpenalista.com. Contactaremos con usted lo más rápido posible-
El delito de hurto
El delito de hurto se encuentra recogido en el art. 234 del Código Penal (en su tipo básico):
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.
No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.
La conducta típica consiste en tomar, es decir, hacer pasar la cosa mueble ajena al ámbito de disposición del sujeto activo del delito. Debe darse sin violencia, ni intimidación ni fuerza en las cosas. Lo único que se exige es la ausencia de voluntad del dueño.
El objeto material del delito son las cosas muebles ajenas.
• Por tanto, no podrán ser objeto material del delito de hurto los inmuebles, que podrán ser objeto del delito de usurpación.
• Tampoco pueden ser objeto material del delito de hurto las res nullius, ya que en estos casos no hay ninguna propiedad afectada.
• Por último, tampoco las cosas pérdidas tampoco pueden ser objeto de hurto, ya que hay un tipo específico de apropiación indebida, cuyo objeto material son las cosas perdidas.
La cosa, para ser típica a los efectos del 234.1, debe tener un valor superior a 400€. Si la cuantía no excediese, sigue siendo un delito de hurto pero que entraría por el apartado segundo, donde encontramos un delito leve de hurto. Así, el delito grave y leve de hurto se diferencian por la cuantía de la cosa mueble ajena.
En cuanto al elemento subjetivo, el hurto es un delito doloso pero, además del dolo, el tipo subjetivo del hurto exige un elemento subjetivo del injusto además del dolo, que es el ánimo de lucro. Este ánimo de lucro consiste en la voluntad del sujeto activo de incorporar esa cosa mueble ajena a su propio patrimonio. Esto quiere decir que, si se destruye la cosa, no hablaríamos de un delito de hurto, sino de un delito de daños. Por otro lado, si sólo se usa el bien mueble ajeno tampoco estaríamos ante un hurto. Estos casos son atípicos, excepto los casos de hurto de uso de vehículos, que si son típicos.
El resultado del delito de hurto es la disponibilidad sobre la cosa. Esto quiere decir que, para que se haya consumado el hurto, esa cosa ha tenido que salir del ámbito de custodia o de dominio de su titular.
En los casos de persecución ininterrumpida, en la que el sujeto no tiene ni siquiera un momento de disponibilidad potencial sobre la cosa, la conducta queda en grado de tentativa. Es el caso de un hurto en centro comercial en el que el vigilante te quita la cosa después de haber tenido noticia del hurto a través de un sistema de seguridad. Es el mismo supuesto si lo que hay es una cámara que graba, ya que tampoco se ha sacado el bien del ámbito de custodia del titular.
Tras la LO 1/2015, el 234.2 prevé un delito leve, salvo que concurra alguna de las circunstancias agravantes del 235 del Cp.
Hurto agravado por eliminación de dispositivos de alarma o seguridad
Recogido en el art. 234. 3, esta agravación es aplicable tanto a tipo básico como al delito leve.
La agravación prevé que en la comisión del hecho se hubiesen neutralizado, eliminado o inutilizado por cualquier medio los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.
Se trata de sistemas incorporados en la cosa misma. Así, por más que la jurisprudencia lo aplique en ocasiones, no pueden subsumirse en los supuestos de robo con fuerza en las cosas del 238.5º, ya que estos requieren que la fuerza se haya empleado para poder acceder al lugar donde la cosa se encuentre.
Hurtos agravados
Dispone el art. 235 CP:
1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
• 1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
• 2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
• 3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
• 4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
• 5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
• 6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
• 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
• 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
• 9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.
Furtum possesionis
Recogido en el art. 236, en este caso el bien jurídico protegido es la posesión legítima.
Sujeto activo del delito es el dueño de la cosa o un tercero con el consentimiento del dueño. En el caso de que el autor sea el tercero, dependerá de si el dueño le ha hecho surgir la idea, en cuyo caso será inductor o si no, en cuyo caso será coautor.
La conducta típica consiste en sustraer la cosa con mera ausencia de voluntad. Si se diera violencia intimidación o fuerza en las cosas debería castigarse en concurso con el furtum possessionis, ya que el bien jurídico protegido en el robo es la propiedad, por lo que no podría concurrir.
El resultado es que la sustracción produzca un perjuicio patrimonial al legítimo poseedor o a un tercero.
El 236.2 prevé la modalidad leve cuando el valor de la cosa no excede de 400€.