Delito de blanqueo de capitales

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El delito de blanqueo de capitales

El delito de blanqueo de capitales se encuentra recogido en el art. 301 del CP:

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Concepto y bien jurídico protegido

El punto de partida en relación con este delito lo constituye determinar cuál será el concepto de blanqueo de capitales a efectos de la intervención penal. Así, se pueden mantener dos posturas al respecto, un concepto amplio, entendiendo que se trata del proceso de legitimación de los bienes de procedencia ilegal que se han obtenido al margen del control, fiscalización y conocimiento de las Administración tributaria; y, por otro lado, un concepto más restrictivo, que sería el proceso de reconversión de bienes de origen ilícito.

Sobre esta base, y en consonancia con la descripción típica que se realiza en el Código penal de nuestro país, según doctrina consensuada, puede considerarse blanqueo de capitales el proceso de ocultación de bienes de origen delictivo con el fin de dotarlos de una apariencia de legitimidad.

Una definición del blanqueo de capitales la encontramos en el art. 1.2 de la ley 10/2010 de 28 de abril relativa a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a cuyo tenor se consideran blanqueo de capitales las siguientes actividades:

a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que están implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

b) la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

d) la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

En cuanto al bien jurídico, como señalan GALÁN MUÑOZ y NÚÑEZ CASTAÑO, uno de los problemas que de inicio se plantean en la tipificación penal del delito de blanqueo de capitales lo constituye la determinación de cuál sea el bien jurídico que se protege, y desde luego es un tema complicado respecto del cual no existe acuerdo doctrinal. Cuando de determinar intereses u objetos de protección se trata, lo cierto es que la ubicación sistemática del precepto es un útil instrumento para ello, por eso, se mantuvo que el delito de blanqueo de capitales tenía como bien jurídico el orden económico o socioeconómico, en tanto que las conductas realizadas pueden determinar una alteración en el sistema de economía del mercado al producir la incorporación de recursos o bienes generados al margen del tráfico económico legal; es decir, la correcta circulación de los bienes lícitos en el mercado, se vería afectada por la incorporación al mismo de bienes de procedencia delictiva. En definitiva, mediante la tipificación de estas conductas lo que se está protegiendo es el correcto funcionamiento del sistema económico y financiero de un país.

Ahora bien, resulta preciso reconocer que la técnica de tipificación utilizada por el legislador para describir el delito, en tanto que le dota de una estructura basada esencialmente en la ocultación y el encubrimiento, parece otorgarle naturaleza de delito contra la Administración de Justicia, y por ello, un sector doctrinal sostiene que es la tutela de la Administración de justicia en su función de averiguación, persecución y castigo de los delitos, lo que constituye el objeto de protección en el delito de blanqueo de bienes.

En este punto, la doctrina mayoritaria, aboga por considerar que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, mediante el cual se protege tanto el orden socioeconómico como el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. De este modo, quedan cubiertos todos los aspectos del desvalor tanto de las conductas realizadas como de los resultados producidos, de manera que se castigan las alteraciones que el sistema de mercado pueda padecer por la incorporación al mismo de bienes que éste no ha generado y que tienen procedencia delictiva, o lo que es lo mismo, una alteración de la producción y distribución de bienes y servicios, como la distorsión que para el correcto funcionamiento de la administración de justicia y la investigación de los hechos previos, impliquen conductas como ocultación o transformación de bienes, e incluso la ayuda a las personas que hayan realizado los delitos previos que constituyen puros comportamientos de encubrimiento.

Conducta típica

La L.O. 5/2010 modificó la redacción típica en este punto, añadiendo a las modalidades específicas de acción anteriormente existentes en el inciso inicial (“adquirir, convertir o transmitir”) las consistentes en “poseer” y “utilizar”.

Se distinguen claramente en esta figura delictiva dos modalidades de encubrimiento: actos de favorecimiento real y actos de favorecimiento personal. Los actos de favorecimiento que se describen en el precepto son los siguientes:

1) Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes procedentes de una actividad delictiva para ocultar o encubrir su origen ilícito.

2) Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos sobre los bienes procedentes de un delito o de un acto de participación en el mismo.

3) Realizar cualquier acto con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de tales bienes.

4) Realizar cualquier acto con el fin de ayudar a eludir las consecuencias legales de sus actos a los partícipes en tales delitos.

En principio, podrían considerarse actos de favorecimiento real los enumerados bajo los números 1, 2 y 3, y actos de favorecimiento personal los comprendidos en el nº 4.

En las acciones incluidas en los tres primeros apartados debe concurrir inexcusablemente un elemento tendencial o teleológico: la finalidad o el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, requisito que nos va a permitir delimitar con precisión el alcance de la conducta típica evitando excesos claramente vulneradores del principio “non bis in idem” en determinadas situaciones de autoblanqueo.

Tipos cualificadfos ( arts. 301.1.2º y 3º)

Se establecen dos grupos de cualificaciones respecto del delito de Blanqueo que determina la imposición de la pena en su mitad superior respecto de las concretas modalidades del tipo básico al que sean aplicables.

Así, en primer lugar se puede cualificar por razón de la procedencia del objeto material, esto es, el fundamento de la agravación radica en la concreta naturaleza del delito previo, diferenciándose dos supuestos. En primer lugar, en aquellos casos en que los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que se encuentra regulado en el art. 301.1 párrafo segundo, y opera esta cualificación con independencia de si se trata de drogas duras o drogas blandas, por cuanto la reforma de la L.O. 15/2003 hizo desaparecer el requisito de la gravedad respecto del delito previo. En segundo lugar, la L.O. 5/2010 introduce un nuevo tipo cualificado en el párrafo tercero del art. 301.1, respecto de los casos en los que los bienes tengan su origen en los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a los funcionarios (Capítulo V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX) y delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo (Capítulo I del Título XVI); es evidente que la razón de la introducción de este nuevo tipo cualificado se encuentra en la necesidad del legislador de agravar la responsabilidad en los casos relacionados con el fenómeno de la corrupción.

En segundo lugar, se produce una agravación de la pena por razón del sujeto activo en el art. 302.1 CP, cuando el sujeto activo pertenezca a una organización dedicada al blanqueo de capitales o cuando el sujeto activo sea una de los sujetos obligados por la ley de prevención del blanqueo de capitales (art. modificado por la LO 6/2021), y una hiper cualificación que determina la imposición de la pena superior en grado, en el caso de que se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. Por organización a estos efectos, y dado que su finalidad es la de cometer actividades delictivas, debe aplicarse el concepto de organización criminal contenido en el art. 570 bis CP, esto es, la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas y funciones con el fin de cometer delitos, y en este caso en concreto, con el fin de obtener provecho propio o ajeno con los efectos o ganancias derivados de blanquear capitales.

Dentro de este mismo grupo de cualificaciones, el art. 303 CP determina la agravación de la pena en virtud de la condición del sujeto activo, respecto de aquellos casos en los que se abuse del ejercicio de una profesión o cargo público.

Diferencias entre el blanqueo y la receptación

1º) Ambos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.

2º) En ambos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.

3º) Ambos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta.

En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero sebeneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

4º) Ambos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el apartado segundo del art. 302 CP, para el caso de que concurriese el tipo cualificado previsto en el art. 302. 1 CP, esto es, cuando se trate de organizaciones criminales. Así, se determinan una serie de sanciones para la persona jurídica que se encuentran directamente conectadas con la penalidad establecida respecto de la persona física que actúa en su nombre y representación, graduando las penas de la persona jurídica según la gravedad de la que corresponda a las personas físicas. Al margen de ellos, los Jueces y Tribunales podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33 CP, atendiendo a las reglas establecidas en el art. 66 bis CP.

Algunas referencias jurisprudenciales sobre el blanqueo de capitales

STS 554/2019 de 13 noviembre (ECLI:ES:TS:2019:3702)

"La doctrina de esta Sala ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 (RJ 2014, 6030) y 265/2015 (RJ 2015, 2018) ). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril).

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre (RJ 2012, 11360) , afirmaba que " [...] para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito [...] ".

Recuerda la STS 747/2015, de 19 de noviembre (RJ 2015, 6502) , que "[...] no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas [...]".

STS 34/2019 de 30 enero (ECLI:ES:TS:2019:177)

El delito de blanqueo de capitales puede ser cometido por el autor del delito antecedente, figura que es conocida en la doctrina y jurisprudencia como "autoblanqueo". Al margen de vacilaciones iniciales, la jurisprudencia empezó a admitir esta posibilidad en sentencia ya antiguas como las SSTS 1293/2001, de 28 de julio (RJ 2001, 8334) ; 1070/2003, de 22 de julio (RJ 2003, 5442) ; 1359/2004 (RJ 2005, 950) , entre otras) y actualmente el Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , a partir de la reforma introducida en el artículo 301 por la Ley Orgánica 1/2015 (RCL 2015, 439, 868) , reconoce esta figura y ha confirmado esa línea jurisprudencial al disponer que la actividad ilícita de la que provengan los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.

No obstante lo anterior, la doctrina de esta Sala ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 [sic] (RJ 2014, 6030) y 265/2015 (RJ 2015, 2018) ). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril (RJ 2015, 2018) ).

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre (RJ 2012, 11360) , afirmaba que " [...] para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito [...] ".

Recuerda la STS 747/2015, de 19 de noviembre (RJ 2015, 6502) , que "[...] no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas [...]".

Traducidas las anteriores consideraciones al caso que centra nuestro examen casacional se advierte que no hay razonamiento probatorio que justifique la atribución del delito de blanqueo de capitales, dado que no consta la existencia alguna de indicio acreditativo de que la finalidad perseguida por el autor fuera ocultar el origen o procedencia de los bienes para incorporarlos al circuito legal del tráfico económico. No hay dato alguno que acredite, siquiera sea de forma indiciaria, que el autor de las adquisiciones tuviera como finalidad ocultar la procedencia del dinero con el que adquirió los bienes. Ciertamente adquirió bienes con el dinero procedente de los delitos objeto de acusación pero no hay evidencia alguna que con tal actuación persiguiera la obtención de los fines propios del delito de blanqueo de capitales.



"La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho."

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