DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA

Especialistas en delito de conducción temeraria

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El delito de conducción temeraria

El delito de conducción temeraria aparece regulado en el art. 380 CP:

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Fijémonos que la propia descripción típica habla de “condujere con temeridad manifiesta” y “pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas”. Por tanto, no solamente se requerirá que se conduzca de forma temeraria, sino que además, se requerirá que con ello se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas". ¿Y qué entiende el Tribunal Supremo por temeridad manifiesta? El TS entiende como temeridad manifiesta “una notoria y anormal desatención de las normas reguladoras de tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio”. Sin embargo, ocurre que el art. 77 e) de la Ley de tráfico prevé la conducción temeraria como una infracción muy grave. ¿Cómo distinguimos la infracción administrativa de la infracción penal?

Según el TS, para hablar de conducción temeraria como infracción penal, ésta debe ser patente, clara y notoria. A priori podemos pensar que la temeridad es la misma, pero no, ya que en la vía penal se exige que el peligro creado sea “efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario”.

Se trata de un delito de peligro concreto para la vida o integridad de las personas. Este riesgo puede ser tanto para terceros ajenos al vehículo como para acompañantes.

El dolo (también de forma eventual) abarca la temeridad. El sujeto debe saber que conduce temerariamente y que pone en peligro concreto la vida o integridad física de las personas.

Además, el art. 380 establece una presunción iuris et de iure respecto la temeridad (“a los efectos del presente precepto…”). Es de señalar que el precepto exige la concurrencia simultánea de las dos circunstancias del apartado 1º e inciso 2º del 379, esto es, conducción bajo la influencia de drogas, alcohol, etc., + tasa superior a 0.60 en aire espirado o 1,2 mg en sangre. Si concurre solamente una de ellas, no se aplicará la presunción. La exégesis mayoritaria es que se aplica un concurso de normas entre el 380 y el 379 a resolver a favor del primero en base al 8.3 CP.


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